La adjudicación, como acto de autoridad judicial, se refiere al imperio para atribuir la propiedad a una persona, si legalmente procede.
El juez transmite la propiedad de un bien en favor de un beneficiario, mediante la declaración judicial de adjudicación dentro de un procedimiento de ejecución.
Esto ocurre cuando, se ha confirmado que el deudor fue vencido y con motivo de los créditos a favor del ejecutante, se procede al remate del bien. Para que pueda tener posesión del bien entregado se han de tomar en cuenta las reglas de ejecución de sentencias previstas en la legislación común de cada entidad donde ocurra el acto.
Grosso modo esas disposiciones indican que, si mediante una sentencia se adjudica el bien, una vez asignado el precio, el juez firmará una escritura o minuta en la que formalice el acto a favor del adquirente ante notario público, entregando los títulos de propiedad conducentes, e indicándole al deudor los proporcione, de lo contrario, el juzgador firmará en su rebeldía.
Ahora bien, es de conocimiento público que todo acto jurídico tiene una repercusión en el ámbito tributario, así la figura descrita refiere un tratamiento específico. En esta ocasión, abordaremos las implicaciones fiscales en materia del ISR e IVA de la adjudicación judicial de inmueble, derivado de una deuda comercial no cubierta.
En materia fiscal federal la adjudicación de un inmueble tiene la connotación de una enajenación, aun cuando se realicen a favor del acreedor, en atención al artículo 14, fracción II del CFF.
Bajo ese orden de ideas, el impacto tributario para efectos del ISR, según el tipo de contribuyente y del IVA se aborda a continuación.
Los ingresos por la enajenación de inmuebles que perciban las personas físicas que no realicen actividades empresariales incluso cuando lo hagan respecto de los que no sean afectos a esas funciones, incluyendo a las dedicadas al arrendamiento de inmuebles, deberán cumplir con ciertas obligaciones fiscales, en términos del Capítulo IV, del Título IV de la LISR “De los ingresos por enajenación de inmuebles”.
El individuo considerará que la venta del inmueble se hace en el momento en que se finque el remate (cuando esté aprobado), debiendo efectuar un pago provisional el cual se calculará tomando como base la tarifa del precepto 96 en relación con el 126, segundo párrafo de la LISR, la regla 3.1.5.4 de la RMISC 2018, Anexo 8 y 213 de su Reglamento. De generarse una ganancia esta se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha comprobada de adquisición y en la que se fincó el remate, sin exceder de 20 años (art. 126, primer párrafo, LISR).
El entero lo calculará y realizará el notario dentro de los 15 días siguientes a la fecha de firma de la escritura o minuta (art. 126, tercer párrafo). De igual forma, el fedatario público determinará y enterará el impuesto en el supuesto de enajenaciones consignadas en escritura pública o minuta en las que la firma se hubiese hecho por un juez en rebeldía del vendedor (art. 214, RISR).
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) anunció el pasado viernes 22 de este mes, un estímulo fiscal a la gasolina mayor o igual a 92 octanos y combustibles no fósiles (Premium), el cual será de 10.22%, lo que equivale a 41.15 centavos por litro, en el periodo que comprende de este sábado 23 al viernes 29 de marzo. Se trata del primer estímulo fiscal al IEPS a la gasolina Premium en el sexenio de Andrés Manuel López Obrador. La gasolina tipo Premium tuvo su último estímulo fiscal hace 20 semanas.
En un acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) señaló que para la gasolina menor a 92 octanos tipo Magna el estímulo fiscal al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) será de 27.96%, es decir, 1.34 pesos por litro.
La dependencia federal aclaró que con este estímulo, los usuarios de transporte que adquieren gasolina Magna pagarán sólo 3.465 pesos por litro por lo que se refiere a este impuesto.
Por su parte el diésel tendrá un estímulo fiscal de 27.01% o 1.4 centavos por litro. La semana pasada, Hacienda modificó el mecanismo con el que se fija el estímulo al IEPS aplicable a los mismos, con el objetivo de que los precios de los combustibles no aumenten en términos reales.
Indicó que lo anterior, para desvincularlo de elementos que no son determinados por el gobierno y cuya evolución puede afectar el cumplimiento de su objetivo, que es que los precios al público no aumenten en términos reales. La dependencia federal dijo que la fórmula que se había empleado para determinar el estímulo consideraba estimaciones de los precios al mayoreo compuestos por las referencias internacionales, el ajuste de calidad, los costos de almacenamiento y la logística e impuestos.
El artículo 29 fracción V del RCFF señala que las personas físicas deben presentar aviso de suspensión de actividades.
Por su parte, el numeral 30 fracción IV del RCFF precisa que el aviso de suspensión de actividades se presenta cuando el contribuyente persona física interrumpe sus actividades económicas que dan lugar a la presentación de declaraciones periódicas, siempre que no deba cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros.
Los empleadores tienen la obligación de presentar el aviso señalado por los contribuyentes a quienes hagan dichos pagos, cuando estos les dejen de prestar los servicios por los cuales hubiesen estado obligados a solicitar su inscripción, computándose el plazo para su presentación a partir del día en que finalice la prestación de servicios. La regla 2.5.16 de la RMISC 2018 contempla que los avisos en el RFC se presentan en los términos que establezcan las fichas de trámite (75/CFF); los datos del archivo son:
Por lo tanto existe la obligación de presentar un aviso de suspensión de actividades cuando un trabajador deje de laborar en la empresa, ya sea renuncia voluntaria o un despido.
Para efectuar una notificación por estrados no es legalmente exigible la práctica de un citatorio previo, como elemento de validez, siempre que existan elementos probatorios de que el contribuyente buscado no se encuentra en su domicilio fiscal de manera definitiva.
Si hubiera elementos que indicaran que el contribuyente no se encuentra en su domicilio de manera temporal, entonces sí mediaría citatorio.
Así lo ha determinado la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en precedente que se reproduce a continuación.
Página: 305
Época: Octava Época
Fuente: R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 30. Enero 2019
Materia:
Sala: Primera Sección
Tipo: Precedente
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS EN MATERIA FISCAL. NO ES LEGALMENTE EXIGIBLE LA PRÁCTICA DE UN CITATORIO PREVIO, COMO ELEMENTO DE VALIDEZ. INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 118/2015 (10a.).- Para efectuar una notificación por estrados en términos de la fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, no es legalmente exigible la práctica de un citatorio previo, como elemento de validez, siempre y cuando existan elementos probatorios que generen certeza que el contribuyente buscado no se encuentra en su domicilio fiscal de manera definitiva.
Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia 2a./J. 118/2015 (10a.) determinó que en los casos en que existan datos de prueba para considerar que la persona buscada no se encuentra en su domicilio fiscal por circunstancias accidentales, temporales y de transitoriedad, debe mediar un citatorio previo a ordenar la notificación por estrados, esto, con el fin de tener certeza sobre la localización de la persona buscada; dicha determinación fue así, toda vez que los supuestos que dieron origen a la jurisprudencia de mérito versaban sobre situaciones en donde las personas buscadas no se encontraban en su domicilio fiscal de manera temporal. En ese orden de ideas, la diligencia de un citatorio previo a ordenar la notificación por estrados únicamente será exigible cuando existan elementos de convicción de los cuales se pueda advertir que las circunstancias por las que el contribuyente buscado no se encuentra en su domicilio fiscal atienden a hechos temporales. Por el contrario, si existe certeza que la persona buscada ya no se encuentra en el domicilio fiscal de manera definitiva por así advertirse de diversos elementos probatorios, no será legalmente exigible la práctica de un citatorio previo a la notificación por estrados como elemento de validez, pues al existir certeza que no se encontrará al buscado aun con la entrega de un citatorio, su levantamiento sería ocioso.
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